Resumen: Determinar el alcance del silencio administrativo positivo en relación con el FOGASA. Si ha de entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo y si la posterior resolución fuera de plazo enerva o no el derecho del administrado por silencio positivo, y por otro, si falta de contestación en plazo por parte del FOGASA a la misma solicitud de prestaciones que no expresa cantidad alguna, acompañando únicamente el título ejecutivo; en concreto si el silencio positivo ha de ser entendido respecto de la cantidad que figura en el título o, debe limitarse a las previsiones legales. La Sala, reiterando doctrina declara que no es posible que el Fondo rebaje lo ya ganado por silencio administrativo, a cuyo efecto debiera instar la anulación del propio acto de reconocimiento conforme a lo previsto en el art. 146 LRJS, ni el silencio del modelo oficial sobre la cuantía reclamada comporta que no se haya solicitado pues la documentación adjunta lo indicaba con claridad. La resolución expresa dictada en plazo superior a los tres meses carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, aunque la solicitud no contenga expresa indicación de la cuantía reclamada. Se estima el recurso condena al FOGASA al pago de la cantidad que habían reclamado en su demanda los trabajadores. Reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 18 de junio de 2020, r. 3689/2017 (Pleno); 23 junio de 2020, r. 1536/2018; y 27 de enero de 2021, r. 3961/2018.